MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN INCENTIVO TRIBUTARIO A LA INVERSIÓN PRIVADA EN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO.
[SANTIAGO, septiembre 27 de 2006]
MENSAJE Nº 323-354/
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS
Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que establece un incentivo tributario a la inversión privada en investigación y desarrollo.
I. ANTECEDENTES.
1. El crecimiento económico como condición esencial para el desarrollo del país.
Sin crecimiento económico no puede haber bienestar generalizado o reducción sustantiva de la pobreza. La experiencia de Chile es clara. Entre 1930 y 1985, el crecimiento per cápita promedio fue de apenas 1,3 por ciento. En los últimos 20 años esta tasa se triplicó y algo más, alcanzando 4,3 por ciento. Fue precisamente en este último período en que subió la expectativa de vida, disminuyó la mortalidad infantil, subieron drásticamente los índices de consumo, aumentó la escolaridad y, en general, mejoraron muchas condiciones que inciden directamente en el bienestar humano. Y fue en parte en este mismo período que la pobreza se redujo a menos de la mitad, cayendo de 38,6% de la población en 1990 a 18,7% en 2003.
Por todo ello, el crecimiento económico es condición fundamental y necesaria para el desa-rrollo de un país. Así, el crecimiento ha sido prioridad central de los anteriores gobiernos de la Concertación, y es prioridad central del gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet.
2. La mantención del crecimiento requiere innovación.
La experiencia de los países pequeños y ricos en recursos naturales que han logrado crecer sostenidamente nos indica que para se-guir creciendo es preciso aumentar la producti-vidad a través de la innovación. Lo relevante es innovar en su acepción más amplia: generar y aprovechar productivamente el conocimiento.
La innovación así definida es la base de la productividad y el crecimiento. Es también un componente central de la movilidad y la equidad social. Si las buenas ideas productivas encuentran financiamiento y se pueden llevar a la práctica; si la creatividad y la capacidad innovadora son recompensadas como corresponde; si las personas de talento y esfuerzo tienen acceso a una educación de calidad; entonces avanzamos hacia una sociedad mucho más equita-tiva. Ello porque las capacidades y talentos que la innovación demanda –inteligencia, ini-ciativa, creatividad y esfuerzo— se distribuyen entre los ciudadanos de manera mucho más homo-génea que el capital. Si el talento propio im-porta tanto o más que el capital heredado para surgir, podemos hablar de una sociedad verdade-ramente meritocrática.
3. Políticas públicas y condiciones para la innovación.
Bajo esta óptica, los ciudadanos esforza-dos y creativos son el principal recurso con que cuenta un país. Una nación que usa eficien-temente este recurso, prospera y se vuelve más justa al mismo tiempo. Una nación que fracasa en esta tarea desaprovecha su potencial más fundamental.
Las políticas públicas juegan un rol clave en el crecimiento de la economía, ya que inci-den directamente en la productividad de los factores. Para que las personas y las empresas estén dispuestas a innovar, se requiere que existan las siguientes condiciones básicas.
En primer lugar, un régimen institucional claro, coherente y estable.
En segundo lugar, se requiere una dotación abundante de capital humano de calidad, lo que sólo puede obtenerse con un conjunto de polí-ticas públicas orientadas a aumentar la cober-tura en todos los niveles de educación y a brindar una educación de excelencia.
Tercero, las políticas de competencia tam-bién inciden fuertemente en la productividad y la innovación. Existe abundante evidencia de que las empresas que descansan sobre su poder monopólico y no enfrentan competencia, no tie-nen incentivos para desarrollar nuevos produc-tos ni para mejorar sus procesos de produc-ción.
En cuarto lugar, la disponibilidad de una adecuada red de infraestructura de información y comunicaciones es, hoy en día, una condición necesaria para hacer cualquier negocio y para acceder al conocimiento que se está generando en el resto del mundo.
Por último, es preciso contar con sistemas de incentivos específicos para hacer frente a las fallas de mercado propias del fenómeno in-novativo como, por ejemplo, la insuficiente apropiabilidad de los beneficios.
4. Necesidad de incentivos específicos a la investigación y desarrollo.
Este proyecto de ley que someto a vuestra consideración, viene a complementar los esfuer-zos que está efectuando el país para consolidar un sistema coherente de incentivos específicos a la investigación y desarrollo (I+D). En par-ticular, éste apunta a incentivar un mayor es-fuerzo del sector privado que, de acuerdo a comparaciones internacionales, es el que se en-cuentra más rezagado en esta materia.
En efecto, cuando se compara la economía chilena con economías ricas en recursos natura-les que lograron crecer sostenidamente, se ob-serva que el esfuerzo en I+D del país, y en particular del sector productivo, es muy bajo. Respecto al gasto agregado, mientras en Chile el gasto total en I+D es solo un 0,7% del PIB, en países como Finlandia éste alcanza un 3,5% del PIB. En cuanto al esfuerzo de las empresas, en Chile solo un 30% de la inversión en I+D es realizada por el sector privado, y en los paí-ses de referencia este porcentaje supera el 65%.
Este proyecto de ley aborda no sólo la baja inversión privada en I+D sino también busca po-tenciar el débil vínculo que existe entre el mundo de la investigación y el mundo producti-vo. Este problema ha sido identificado y rele-vado por múltiples estudios internacionales que han evaluado nuestro sistema nacional de inno-vación.
Fortalecer este vínculo es fundamental ya que la transferencia del conocimiento forjado en universidades y centros de investigación hacia el mundo productivo permite la generación de productos de mayor valor agregado y empleo calificado de alto nivel, factores claves para potenciar el crecimiento económico. También se genera la oportunidad que el sector productivo oriente las capacidades de investigación y de-sarrollo tecnológico de los centros de investi-gación a satisfacer las necesidades de innova-ción de las empresas.
De este modo, se genera un círculo virtuoso entre el desarrollo de la capacidad de Investiga-ción y Desarrollo de las instituciones y la deman-da de las empresas.
II. OBJETIVOS DEL PROYECTO.
1. Aumentar la inversión privada en investi-gación y desarrollo
El presente proyecto de ley propone un in-centivo tributario por diez años para aumentar la inversión en I+D que realiza el sector pri-vado y, al mismo tiempo, fortalecer el vínculo entre éste y los centros de investigación.
La experiencia de otros países muestra que los incentivos tributarios son un instru-mento efectivo para expandir el gasto en I+D, especialmente para generar un impulso inicial en países que se encuentran en una situación con bajos niveles de inversión privada en esta materia.
2. Instrumento tributario acotado temporal-mente y sujeto a evaluación.
En varios de los países más exitosos en materia de innovación, se utilizó en una pri-mera etapa este tipo de instrumento para que las empresas comenzasen a invertir en I+D.
Posteriormente, cuando las empresas se dieron cuenta de las bondades de la innovación y se logró el objetivo inicial, estos países dejaron de aplicar los incentivos tributarios para concentrar los esfuerzos del Estado en otros tipos de instrumentos.
El plazo de vigencia que se establece en este proyecto de ley obligará al país a eva-luar el desempeño del incentivo tributario al cabo de diez años, pudiendo entonces decidirse su renovación, su perfeccionamiento o su eli-minación.
De este modo se logra combinar algunas de las ventajas que tienen los incentivos tribu-tarios con los beneficios que tienen en térmi-nos de evaluación, transparencia y rendición de cuentas los programas de gasto público. Por un lado, con el incentivo tributario se mini-mizan los espacios de discrecionalidad admi-nistrativa y se relajan las restricciones de montos y plazos que actualmente existen en los fondos concursables. Además, dentro del plazo establecido por la ley se garantiza la estabi-lidad del beneficio, evitando exponer su con-tinuidad al riesgo que significa la discusión presupuestaria de cada año. Por otro lado, la conveniencia de no darle un carácter permanen-te al incentivo es que, al cabo de los diez años, para que se prolongue la duración del beneficio tributario será necesario someterlo a una evaluación rigurosa, como a la que se someten en la actualidad los programas de gas-to público en el proceso presupuestario.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO.
1. Incentivo tributario.
El proyecto de ley que vengo en someter a la consideración de ese H. Congreso Nacional, crea un incentivo tributario para la inversión privada en investigación y desarrollo realizada en centros de investigación acreditados para este fin.
2. Contribuyentes que se pueden acoger al beneficio tributario.
El beneficio tributario que se propone en el presente proyecto de ley, y que se explica en detalle más adelante, estará disponible para aquellos contribuyentes de primera categoría que declaren su renta efectiva determinada se-gún contabilidad completa.
3. Mecanismos de acreditación de los centros de investigación y certificación de los contratos.
La acreditación de los centros de investi-gación interesados será entregada por la Corpo-ración de Fomento de la Producción (CORFO), luego de que ésta verifique que aquellos cum-plen con las condiciones mínimas formales esta-blecidas al efecto y que posean, entre otros, la capacidad técnica para llevar a cabo las la-bores de investigación o desarrollo que se le encarguen.
Los centros de investigación elegibles pa-ra los efectos de la acreditación serán aque-llos que dependan de alguna universidad, o es-tén constituidos como personas jurídicas, con o sin fines de lucro, cuyo único objeto sea la realización de labores de investigación o desa-rrollo. Además, tendrán que cumplir con los re-querimientos establecidos en el Reglamento de Acreditación que será dictado en el marco del presente proyecto de ley.
Por su parte, los contratos que los con-tribuyentes celebren con los centros de inves-tigación así acreditados deberán ser revisados y certificados por CORFO, entidad que sanciona-rá que el objeto del contrato corresponde efec-tivamente a la realización, por parte del cen-tro de investigación acreditado, de actividades de investigación o desarrollo en el ámbito de su competencia. De esta forma, para poder acce-der al beneficio de que trata este proyecto de ley, es imprescindible que los contratos cele-brados con los centros de investigación acredi-tados al efecto, hayan sido certificados por CORFO.
CORFO fiscalizará la correcta ejecución y cumplimiento de los contratos a los que se re-fiere el proyecto de ley, para lo cual podrá solicitar, tanto de los contribuyentes como de los centros de investigación, la información que estime necesaria al efecto, guardando desde luego la debida confidencialidad respecto de los contratos que conozca.
4. Características del beneficio.
Los contribuyentes que cumplan con los re-quisitos establecidos en el proyecto de ley, podrán imputar contra el impuesto de primera categoría el 35% del total de los pagos efec-tuados en virtud de los contratos certificados por CORFO que se celebren con centros de inves-tigación acreditados.
En caso de producirse un remanente de cré-dito, éste no dará derecho a devolución, pero podrá imputarse, en forma reajustada, al im-puesto de primera categoría que corresponda pa-gar durante los ejercicios posteriores.
El monto total anual del crédito de cada contribuyente no podrá exceder de un 15% de su ingreso bruto anual.
Adicionalmente, el contribuyente podrá re-bajar como gasto necesario para producir la renta el monto que no haya sido utilizado como crédito contra el pago del impuesto de primera categoría.
Aquellos contribuyentes que se encuentren relacionados con los centros de investigación acreditados en los términos establecidos en el proyecto de ley no podrán acceder al beneficio establecido en el presente proyecto de ley.
Por su parte, en los casos en los cuales una parte del contrato de investigación y de-sarrollo hubiere sido financiada con recursos públicos, el beneficio establecido en el pre-sente proyecto de ley será solamente aplicable sobre aquella parte de los desembolsos efec-tuados que no haya recibido dicho financia-miento.
5. Sanciones.
El proyecto contempla sanciones tanto para los centros de investigación como para los con-tribuyentes en el evento que exista un incum-plimiento del objeto de los contratos, de los requisitos de acreditación y para los casos de colusión entre el contribuyente y el centro de investigación. Las sanciones aplicables sobre los centros de investigación se traducirán en la pérdida de su acreditación. Por su parte, aquellas aplicables a los contribuyentes, con-sisten en la pérdida, en las condiciones que el proyecto establece, del beneficio tributario.
El centro de investigación que haya perdi-do su acreditación podrá solicitarla nuevamente por una sola vez, transcurridos a lo menos tres años desde la fecha en que la misma le fue re-vocada. Declarada la pérdida de la acredita-ción, el centro de investigación se encontrará impedido de celebrar nuevos contratos al amparo de la presente ley.
Las sanciones antes referidas se aplicarán sin perjuicio de aquellas que corresponda apli-car de conformidad con la legislación tributa-ria existente.
En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Investigación: La búsqueda metódica que tenga por objeto generar nuevos conocimientos en el ámbito científico o tecnológico con la expectativa que contribuyan a desarrollar, fortalecer o mejorar la capacidad competitiva de las personas que la encargan.
b) Desarrollo: La aplicación de los resultados de la Investigación o la adaptación de cualquier conocimiento cien-tífico o tecnológico, cuando se relacionen con oportunidades comerciales o productivas con la expectativa que contribuyan a desarrollar, fortalecer o mejorar la capacidad competitiva de quien lo encarga, para: i) la fabricación de nuevos materiales, productos o el diseño de nuevos servicios, procesos o sistemas de producción, o ii) la mejora sustancial de materiales, productos, servicios, procesos o sistemas de producción ya existentes. El desarrollo para estos efectos alcanza hasta la materialización de los resultados de la Investigación en un plano, esquema o diseño, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto.
No se considerarán actividades de Investigación o Desarrollo, entre otras, las consistentes en:
i) Pruebas y evaluaciones una vez que un proto-tipo se transforma en un material, producto o proceso comerciali-zable, que tengan como fin inmediato su inserción en el mercado;
ii) Las mejoras, adaptaciones y análisis de ca-rácter rutinario, repetitivo o menor aplicadas en materiales, productos, servicios o procesos, aunque en ellos se utilice tecnología;
iii) Modificaciones estéticas o menores de apli-caciones ya existentes para diferenciarlas de otras;
iv) Los cambios periódicos o de temporada de ma-teriales, productos o procesos;
v) La promoción de aquello que sea resultado de Investigación o Desarrollo;
vi) La adquisición de propiedad intelectual o industrial cuando ésta se incluya en el objeto principal de las labores de Investigación o Desarrollo; y
vii) La constitución de propiedad intelectual o industrial que pudiere resultar de labores de Investigación o Desarrollo.
c) Centros de Investigación: Las entidades que realicen labores de Investigación o Desarrollo que formen parte integrante o dependan de una universidad reconocida por el Esta-do, o las personas jurídicas constituidas en Chile cuyo único objeto sea la realización de labores de Investigación o Desarro-llo.
d) Contrato de Investigación y Desarrollo: Es el contrato de prestación de servicios suscrito entre un contribu-yente de aquellos a que se refiere el Artículo 5° de la presente ley y un Centro de Investigación acreditado y registrado, que tenga por objeto la realización o ejecución, por parte del refe-rido Centro de Investigación, de actividades de Investigación o Desarrollo, conforme ellas se definen en la presente ley. Una vez certificado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3°, este contrato dará derecho a los beneficios tributarios estable-cidos en esta ley.
Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, la Corporación de Fomento de la Producción, en adelante “CORFO”, será la institución encargada de otorgar la acreditación a aquellos Centros de Investigación que así lo soliciten.
El procedimiento de acreditación se iniciará me-diante la solicitud que los Centros de Investigación deberán presentar a CORFO, institución a la que se le deberán acompañar los antecedentes relativos a los requisitos exigidos en el inciso siguiente que señale el Reglamento de Acreditación que se dictará al efecto. Para los efectos del otorgamiento de la acreditación, CORFO deberá verificar que los Centros de Investigación cumplan con todos los requisitos que se establecen en la presente ley, pudiendo valerse de la asesoría de expertos nacionales o interna-cionales. La acreditación deberá será otorgada por CORFO mediante una resolución fundada, la cual será notificada al Centro de Investigación respectivo.
Para obtener la acreditación, los Centros de Inves-tigación deberán cumplir al menos con las siguientes condiciones:
i) Contar en el país con una organización ade-cuada y con los medios, tanto personales como materiales, sufi-cientes para realizar actividades de Investigación o Desarrollo en el ámbito de su quehacer.
ii) Encontrarse en funcionamiento, ejerciendo actividades de investigación básica, investigación aplicada o de desarrollo tecnológico en ciencias o ingeniería, dando cumpli-miento efectivo a sus fines, todo ello al menos durante el año inmediatamente anterior a la solicitud de acreditación.
iii) Poseer sistemas de administración financie-ra-contable adecuados que permitan realizar seguimientos a los Contratos de Investigación y Desarrollo amparados en lo dispuesto en la presente ley.
Otorgada la acreditación mediante la resolución a la que se refiere este artículo, CORFO inscribirá al Centro de Investigación en un registro público que CORFO llevará al efecto denominado “Registro de Centros Acreditados para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo”. Dicho registro deberá contener una nómina actualizada de los Centros de Investi-gación que se encuentren acreditados para los efectos de esta ley. La forma en que CORFO deba llevar el Registro y el contenido del mismo serán determinados en el Reglamento de Acreditación. Durante la vigencia de la inclusión en el registro, el Centro de Investigación acreditado deberá informar a CORFO cualquier modi-ficación de las condiciones que permitieron su acreditación.
Artículo 3°.- Los contribuyentes a los que se refiere el Artículo 5° siguiente que deseen acogerse o hacer uso de los beneficios que se establecen en la presente ley, deberán celebrar por escri-to con los Centros de Investigación acreditados y registrados, un Contrato de Investigación y Desarrollo por montos superiores al equivalente a 100 UTM al momento de su celebración.
Para los efectos de esta ley, los Contratos de In-vestigación y Desarrollo deberán contar con la certificación de CORFO, la que esta institución otorgará mediante una resolución fundada. Para tales fines, CORFO efectuará una evaluación técnica de los Contratos de Investigación y Desarrollo que sólo tendrá por finalidad verificar que los Contratos de Investigación y Desarrollo tengan efectivamente por objeto la realización o ejecución de labores de Investigación o Desarrollo, tal y como las mismas han sido definidas en la presente ley, sin considera-ción a la pertinencia o valor de la iniciativa, y que dichas labores formen parte del quehacer del respectivo Centro de Inves-tigación. CORFO, así como el personal que actúe bajo su dependen-cia y aquellos asesores o expertos de los que CORFO se valga para los efectos de efectuar la evaluación técnica a la que se refiere este artículo, deberán guardar confidencialidad acerca del conte-nido de los Contratos de Investigación y Desarrollo.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, CORFO podrá organizar e implementar un proceso de evaluación de los Contratos de Investigación y Desarrollo pudiendo usar al efecto capacidades internas o valerse de la asesoría de expertos nacionales o internacionales, según lo demande la naturaleza de las actividades de Investigación o Desarrollo a las que se refie-ren los Contratos de Investigación y Desarrollo que sean objeto de su evaluación.
Artículo 4°.- No podrán acogerse a los beneficios que establece esta ley aquellos contribuyentes que, aún cuando hubieren dado cumplimiento a los demás requisitos aquí establecidos, estén relacionados, en los términos establecidos en el artículo 100 de la Ley Nº 18.045, con el Centro de Investigación acreditado con el cual se ha celebrado el Contrato de Investigación y Desarro-llo.
Artículo 5°.- Los contribuyentes de la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que declaren su renta efectiva determinada según contabilidad completa tendrán derecho a un crédito contra el impuesto de primera categoría equivalente al 35% del total de los pagos en dinero efectuados durante el ejer-cicio en virtud de los Contratos de Investigación y Desarrollo celebrados con los Centros de Investigación acreditados y regis-trados en conformidad con las normas de esta ley y del Reglamen-to, aun cuando las actividades de Investigación o Desarrollo bajo los Contratos de Investigación y Desarrollo no se relacionen con su giro, y siempre que al momento de invocarse el crédito, dichos Contratos de Investigación y Desarrollo cuenten con la certifica-ción vigente de CORFO otorgada de conformidad a lo establecido en el Articulo 3° de esta ley.
No procederán los beneficios establecidos en esta ley respecto de pagos efectuados con anterioridad a la certifica-ción del Contrato de Investigación y Desarrollo respectivo.
El crédito establecido en este artículo, se imputa-rá contra el impuesto de primera categoría que grava las rentas del ejercicio en que se produjo el desembolso efectivo bajo los Contratos de Investigación y Desarrollo respectivos. En caso de producirse un remanente de crédito, éste no dará derecho a devo-lución, pero podrá imputarse al impuesto de primera categoría que corresponda pagar en los ejercicios posteriores, debidamente reajustado.
Para los efectos de calcular el crédito a que se refiere el inciso primero, el monto de los desembolsos efectuados en el ejercicio en virtud de tales Contratos de Investigación y Desarrollo, deberá actualizarse conforme a la variación del índice de precios al consumidor experimentada en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del pago efectivo y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio.
El monto total anual del crédito a que tendrá dere-cho el contribuyente no podrá exceder de un 15% de su ingreso bruto anual.
El contribuyente tendrá derecho además a rebajar como gasto necesario para producir la renta aquel monto de los desembolsos incurridos en virtud de los Contratos de Investiga-ción y Desarrollo a que se refiere el inciso primero que no constituya crédito.
Los Centros de Investigación deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste señale, una declaración jurada informando: i) los Contratos de Investigación y Desarrollo celebrados y aquellos que se encuen-tran vigentes; ii) la individualización de las partes contratan-tes; iii) el precio total pactado en cada uno de los Contratos de Investigación y Desarrollo; iv) los pagos recibidos en virtud de aquellos contratos; v) la parte de los pagos recibidos en virtud de cada Contrato de Investigación y Desarrollo que no haya sido financiada con recursos públicos; y vi) las resoluciones fundadas que hubiere recibido de parte de CORFO y que impliquen la pérdida de los beneficios establecidos en la presente ley.
En los casos en los cuales una parte del Contrato de Investigación y Desarrollo hubiere sido financiada con recur-sos públicos, el beneficio establecido en la presente ley será solamente aplicable sobre aquella parte de los desembolsos efec-tuados que no haya recibido dicho financiamiento. Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar al Centro de Investi-gación con el cual contrate, el día treinta de diciembre de cada año, una declaración firmada ante notario en la que indique aquella parte de los desembolsos efectuados durante ese año en virtud del Contrato de Investigación y Desarrollo que no haya sido financiada con recursos públicos.
Artículo 6°.- Corresponderá a CORFO fiscalizar, en forma aleato-ria, la correcta ejecución y cumplimiento de los Contratos de Investigación y Desarrollo a los que se refiere esta ley, para lo cual podrá solicitar tanto de los Centros de Investigación acre-ditados como de los contribuyentes que los hayan celebrado, la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta ley, su Reglamento, y en el Contrato de Investigación y Desarrollo respectivo, debiendo guardar confidencialidad acerca de los antecedentes e información que se entreguen.
Sin perjuicio de las sanciones que se establecen en el artículo siguiente y de aquellas que corresponda aplicar conforme a la ley, en caso de incumplimiento de los términos y condiciones del Contrato de Investigación y Desarrollo, CORFO emitirá una resolución fundada en la que sancione el referido incumplimiento, la cual deberá ser notificada a las partes con-tratantes. El contribuyente afectado por la referida resolución deberá rectificar sus declaraciones por todos los períodos en que reconoció el crédito y el gasto derivado del Contrato de Investi-gación y Desarrollo cuyo incumplimiento ha sido sancionado por CORFO.
Artículo 7°.- Los Centros de Investigación acreditados y regis-trados serán sancionados por CORFO con la pérdida o cancelación de su acreditación cuando incurran en alguna de las siguientes causales:
a) Si se determina que han dejado de cumplir con algunos de los requisitos establecidos en el artículo segun-do;
b) Si se determina que, en tres o más oportuni-dades, no han dado cumplimiento a los Contratos de Investigación y Desarrollo celebrados al amparo de la presente ley;
c) Si se determina que existe o existió colu-sión con el contribuyente para acceder al beneficio tributario que consagra esta ley, sin tener la pretensión de cumplir con el objeto estipulado en el Contrato de Investigación y Desarrollo, todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren proceder; o
d) Si éstos subcontratan más de un 50% del va-lor del Contrato de Investigación y Desarrollo a entidades no acreditadas, ya sea que éstas se encuentren dentro o fuera del país.
La pérdida de la acreditación será declarada por CORFO mediante una resolución fundada, la que deberá ser notifi-cada al Centro de Investigación.
Los Centros de Investigación afectados por la pér-dida de la acreditación no podrán postular para obtenerla nueva-mente sino una vez transcurridos tres años contados desde la fecha de la resolución que aplicó dicha sanción; excepto en el caso que opere la causal de la letra c) precedente, la que una vez declarada impedirá que el Centro de Investigación afectado pueda acreditarse por un plazo de seis años.
En caso de declararse por segunda vez la pérdida de la acreditación, dicha sanción tendrá el carácter de definitiva y el Centro de Investigación no podrá volver a prestar servicios que otorguen los beneficios de la presente ley.
Declarada la pérdida de la acreditación, el Centro de Investigación se encontrará impedido de celebrar nuevos Con-tratos de Investigación y Desarrollo al amparo de la presente ley; no obstante, podrá concluir los Contratos de Investigación y Desarrollo que se encuentren vigentes, y los contribuyentes a los que se refiere el Artículo 5° mantendrán el beneficio tributario que otorga esta ley de no sancionarse por CORFO el incumplimiento de los términos y condiciones de sus Contratos de Investigación y Desarrollo.
Asimismo, si se determina que existe o existió co-lusión entre el Centro de Investigación y el contribuyente con-tratante para acceder al beneficio tributario que consagra esta ley, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren proceder, el contribuyente perderá inmediatamente el derecho al beneficio tributario que consagra el Artículo 5° y deberá rectificar sus declaraciones por todos los períodos en que reconoció el crédito y el gasto derivado del Contrato de Investigación y Desarrollo.
Artículo 8°. En todo lo relativo al procedimiento de acredita-ción de los Centros de Investigación, al de certificación de los Contratos de Investigación y Desarrollo y a las facultades de fiscalización que CORFO mantiene de acuerdo a lo establecido en la presente ley, se aplicarán las normas de la Ley N° 19.880. Asimismo, en las antedichas materias corresponderá a CORFO imple-mentar y regular sus procedimientos internos para la aplicación de la presente ley.
Artículo 9°. La Presidenta de la República dictará, mediante uno o más decretos, la reglamentación que sea necesaria para la ejecución y aplicación de esta ley.
Artículo transitorio. La presente ley entrará en vigencia el 1° de enero de 2007. El régimen de incentivo que ella contempla tendrá una vigencia de 10 años a contar de esa fecha; y sólo los desembolsos efectuados durante dicho periodo podrán acogerse al beneficio tributario que ella otorga.
Dios guarde a V.E.,
MICHELLE BACHELET JERIA
Presidenta de la República
ANDRÉS VELASCO BRAÑES
Ministro de Hacienda
ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción
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